Legislación
Jubilaciones y Pensiones
Ley 20.888
OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO JUBILATORIO A CIEGOS
BUENOS AIRES, 30 de Septiembre de 1974
BOLETIN OFICIAL, 28 de Octubre de 1974
Vigentes
GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 7OBSERVACION REGIMENES PREVISTOS POR ESTA LEY PRORROGADOSPOR 180 DIAS A PARTIR DEL 1-1-92 POR ART 1 LEY 24017(B.O. 20-12-91)
TEMA
DISCAPACITADOS-CIEGOS-JUBILACIONES:REQUISITOS
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
artículo 1:
ARTICULO 1.- Todo afiliado al Sistema Nacional de Previsión o acualquier caja o sistema de previsión especial que esté afectado deceguera congénita tendrá derecho a gozar de jubilación ordinaria alos 45 años de edad y/o 20 años de servicio.
artículo 2:
ARTICULO 2.- Quien haya adquirido ceguera cinco (5) años antes dellegar a cualquiera de los topes establecidos en el artículo 1 seconsiderará comprendido en sus beneficios.
artículo 3:
ARTICULO 3.- Quien haya adquirido ceguera una vez cumplidos lostopes del artículo 1, gozará de los beneficios del mismo, si laceguera se prolonga por espacio de dos (2) años continuos.
artículo 4:
ARTICULO 4.- Cuando se recupere la vista, sea la ceguera congénitao adquirida, el tiempo de ceguera se computará como años deservicio. En este caso, seguirá gozando del beneficio jubilatoriohasta seis (6) meses después de haber recuperado la vista.
artículo 5:
ARTICULO 5.- En ningún caso el otorgamiento del beneficiojubilatorio será incompatible con cualquier entrada que pudieratener el beneficiario.
artículo 6:
ARTICULO 6.- Derógase la ley 16.602.
artículo 7:
ARTICULO 7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES
ALLENDE - LASTIRI - Sosa de Cesaretti - Lavia.
sábado, 26 de diciembre de 2009
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