lunes, 1 de agosto de 2011

Una enfermedad preexistente no puede impedir una afiliación



Jurisprudencia

La Procuración dictaminó que no puede desestimarse la inscripción de una persona a una obra social por tener una enfermedad preexistente. Ello “importa, estrictamente, un desmedro de los principios generales que involucran el derecho a la salud y negar al peticionante el acceso a una cobertura básica”, sostuvo.

La Procuradora Fiscal ante la Corte Suprema Marta Beiró, dictaminó que debía revocarse una sentencia del STJ de Entre Rios que rechazó un amparo presentado por una mujer a cuyo cónyuge se le rechazó la afiliación a la obra social por padecer una enfermedad pre existente.

Se trata de la causa “Gerard, María Raquel y otro c/ IOSPER s/ acción de amparo” en la que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos, durante la feria judicial, confirmó la sentencia de la instancia anterior en la que se rechazó una acción de amparo promovida contra el Instituto de la Obra Social de la Provincia de Entre Ríos -IOSPER- que negó “la incorporación del cónyuge de la actora, quien resultaba ser afiliada obligatoria de la obra social, por padecer una patología pre-existente”.

En aquella sentencia, el tribunal consideró que la negativa de IOSPER, “tenía fundamento en la legislación vigente, que -según afirmó- era de aplicación al caso particular -Res. Interna N° 1061/95-, que establece, por un lado, que los integrantes del grupo familiar primario son considerados voluntarios al sistema afiliatorio del Instituto y, por otro, que no se admite la incorporación de afiliados voluntarios que presenten patologías....preexistentes”.

A lo que agregó que la resolución de la obra social la decisión “resultaba armónica con la legislación vigente, valorando que el cónyuge de la• afiliada obligatoria de la obra social, cuya afiliación voluntaria se pretende, presentaba una patología pre-existente”.

Los peticionantes presentaron un recurso extraordinario en el que sostienen que “la sentencia es arbitraria, pues prescinde de la solución normativa prevista y carece de fundamentación al no tratar los argumentos presentados oportunamente por su parte” ya que “el tribunal no consideró lo dispuesto por las leyes N° 23.660 Y 23.661, que -a su entender- establecen una reglamentación mínima de protección del derecho a la salud, que no puede ser desconocida por las autoridades locales”.

Sin embargo Beiró explicó que “rechazar la solicitud de incorporación del cónyuge de una afiliada de carácter forzoso del instituto, con fundamento en una resolución secundaria que contradice preceptos que emanan de la ley local principal y de otra resolución dictada con anterioridad, valorando que según consta en la declaración jurada -no desconocido por la demandada- aquél no posee otra obra social, y que pertenece al grupo familiar primario al que hace referencia no sólo el artículo 2° de la ley local de creación del IOSPER sino, la Ley Nacional N° 23.660”.

Para la procuradora ante la Corte ello “importa, estrictamente, un desmedro de los principios generales que involucran el derecho a la salud y negar al peticionante el acceso a una cobertura básica que compete a la obra social prestar y que constituye el objeto de su creación”.

“La función social y asistencial que compete a las entidades como la aquí demandada, a la que han contribuido empleador y afiliado forzoso, antecedente que torna irrazonable la pretensión de restringir el servicio de salud con sustento, precisamente, en un problema a ella vinculado (enfermedad crónica), catalogado como "enfermedad preexistente", siendo que el cónyuge, como señalé, quedaría sin cobertura” concluye. Por ello dictaminó que respondería revocar la sentencia dictada por el máximo tribunal provincial.

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